• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 372/2021
  • Fecha: 03/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Al actor, con antigüedad reconocida de 1998 y contrato indefinido desde 2002, a TC desde 2006 siendo subrogado por Groundforce en 2012 e Iberia en 2015. El JS estimó parcialmente no reconoce derecho a no imposición de distribución irregular de jornada, ni la reclamación de cantidad. El TSJ sí reconoce el derecho de no imposición de jornada irregular y también la garantía ad personam sobre las percepciones en la saliente. En cud recurre IBERIA, 1) Cuestiona si el trabajador tiene derecho a que no se imponga con carácter obligatorio la distribución irregular de la jornada según art. 105 CC, la Sala IV confirma la recurrida aplicando lo previsto convencionalmente, pues tiene contrato indefinido y a TC anterior a 28/04/10 no siéndole de aplicación la obligatoriedad de distribución irregular, es irrelevante que sea por subrogación, además ya fue trabajador de IBERIA en 06 . 2) Si la garantía ad personam convencional en caso de subrogación debe comprender lo percibido como plus de transporte y conceptos similares en las 2 empresas, interpreta el art. 73 D CC asistencia en tierra y el CC IBERIA, apreció que la interpretación de suplicación no se ajusta a criterios de interpretación de los convenios, se refiere a precepción bruta anual no pudiendo excluir conceptos de transporte de IBERIA, atendiendo voluntad negociadores siendo irrelevante el carácter salarial o no, no debiendo descontar los 3 conceptos por transporte laboral, madrugue-trasporte y madrugue-dieta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1286/2021
  • Fecha: 02/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor prestó servicios como monitor deportivo para el Ayuntamiento desde 1999 con sucesivos contratos temporales, muchos de ellos eventuales. El JS estimó y declaró la relación como indefinida no fija a partir del contrato de marzo/05 de interinidad por vacante. El TSJ revocó no apreciando fraude de ley. Recurre en cud el trabajador denunciando el uso de contratación en 2013 para necesidades estructurales, mediante la interinidad por sustitución de trabajador en vacaciones. La Sala IV remite a su doctrina en la que considera que la ausencia por vacaciones no es una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho de reserva de plaza sino mera interrupción ordinaria de la prestación que no genera vacante reservada, rechazando que la cobertura de vacaciones e realizase con una interinidad por sustitución. La situación es previsible no siendo ajustada a derecho su cobertura temporal por ese contrato, no siendo extraordinarios los periodos de disfrute del descanso y vacaciones, no siendo válida la causa consignada apreciando fraude de ley. En el caso ,constato que el contrato se utiliza para satisfacer necesidades estructurales que debieron conllevar la ampliación de la plantilla. Apreció el abuso de la concatenación de contratos temporales, siendo el actual interinidad por sustitución habiendo superado el plazo del art. 70 EBEP y desvirtúa el efecto útil de las previsiones de la Directiva europea sobre contratos de duración determinada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 2086/2021
  • Fecha: 29/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si el demandante tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación parcial desde la situación de personal laboral a extinguir cuando está ocupando una plaza de naturaleza estatutaria. La Sala IV da una respuesta positiva, al no existir obstáculo para que pueda suscribirse un contrato de relevo, tras analizar la normativa de aplicación, en particular el Decreto 22/18, de 23 de marzo, del Consell, la relativa al contrato de relevo así como de la jurisprudencia respecto a la jubilación parcial y el contrato de relevo. No se está cuestionando el derecho del demandante a jubilarse parcialmente, sino la imposibilidad de la demandada de poder suscribir un contrato de relevo en estas concretas condiciones, en las que el trabajador es personal laboral subrogado por reversión del servicio a la administración pública y que se ha calificado como a extinguir, con mantenimiento de todos los derechos laborales, pero ocupando plaza creada como estatutaria. Esta imposibilidad es inexistente ya que la empleadora tiene medios legales por los que poder cubrir la jornada que deja la demandante a través del contrato de relevo. El hecho de que el trabajador, personal laboral, ocupe una plaza de naturaleza estatutaria tan solo supone que lo es a los efectos de la organización de la plantilla sin que, altere las condiciones laborales del personal asumido que no adquiere ninguna de las condiciones del personal estatutario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 3614/2020
  • Fecha: 27/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si la jornada de la trabajadora --parte recurrida en el actual recurso--, una vez declarado el carácter indefinido no fijo de su relación laboral, debe ser a tiempo completo o, por el contrario, a tiempo parcial. La sala de suplicación, partiendo de que no se discute por la demandada recurrente la calificación de fraudulenta de la contratación eventual de 1 de octubre, razona que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6 y 7 ET y en el artículo 215.2.c) LGSS, cuando la jubilación parcial del trabajador relevado suponga una reducción de su jornada del 75%, se deberá concertar imperativamente un contrato de relevo a jornada completa y con duración indefinida. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por la Autoridad Portuaria de Alicante, la Sala IV no entra en el fondo del asunto, porque las sentencias comparadas no son contradictorias. Y ello porque las dos sentencias declaran que el contrato no puede ser a jornada parcial, sino que lo es a jornada completa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1916/2022
  • Fecha: 26/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se pretende que se declare la existencia de un despido improcedente por fraude de ley en la concertación de contrato de relevo en el que se estipula una reducción de jornada del trabajador relevado del 75%. Se aprecia falta de contradicción al ser diferentes los hechos y fundamentos de ambas sentencias: en la recurrida se aplica el art. 12.6.2 en relación con el 12.7 del ET, en la redacción dada por el RD Leg. 2/2015, mientras que en la referencial se aplica la redacción del mismo artículo 12 conforme a la Ley 40/2007, que no contiene la regla sobre duración del contrato de relevo incluida en el anterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 228/2021
  • Fecha: 20/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la presente litis, dos vigilantes de seguridad que prestan servicios a tiempo parcial, reclaman que se les abonen en su integridad los complementos de mantenimiento de vestuario y de distancia y transporte contemplados en el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad privada. Pero las cuantías reclamadas por cada uno de los trabajadores no alcanzan los 3.000 euros exigidos por el art. 191.2.g) de la LRJS para recurrir en suplicación y tampoco concurre la afectación general del art. 191.3.b) de la LRJS, porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe afirmar que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable. Es por ello por lo que la sentencia apuntada colige que los recursos de suplicación no debieron admitirse ni tramitarse y que el tribunal superior de justicia carecía de competencia funcional para conocerlos, lo que conduce a anular la sentencia impugnada, así como las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuya firmeza se declara.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 250/2021
  • Fecha: 20/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es si las personas trabajadoras de los centros operativos de la empresa demandada (GEACAM) que realizan la actividad de extinción de incendios forestales tienen derecho, durante el periodo de la campaña de extinción, a que los días festivos se consideren días de trabajo efectivo, siendo desestima dicha pretensión por la Sala de origen. El TS comparte tal parecer. Razona al efecto que el recurso parte de una premisa incorrecta cuando afirma que los festivos "son de trabajo efectivo en todo caso", porque el art. 37.2 del ET parte precisamente de lo contrario: las fiestas laborales han de disfrutarse y, en principio, en esos días festivos no se trabaja. Ahora bien, en determinadas actividades puede haber trabajadores que no pueden disfrutar de los días festivos, al tener que prestar servicios en esos días, como es el caso, de ahí que el III Convenio colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad de Castilla - La Mancha prevé el plus por festivos no dominicales (art. 66). Por lo tanto, los festivos anuales no pueden considerarse, con carácter general, trabajo efectivo, salvo que se preste servicios durante alguno de ellos, lo que no ha sido acreditado. Tampoco resulta de aplicación la doctrina de la TS 18-12-2020 (r. 62/2019), al venir referida a la retribución en festivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 260/2021
  • Fecha: 19/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El planteamiento de un conflicto de intereses o económico supone dejar imprejuzgada la cuestión. Un acuerdo de teletrabajo adoptado durante la pandemia debe calificarse como excepcional y vigente mientras existiera la citada situación, de forma que no impide que, superada ésta, se apliquen las normas del RDL 28/2020. Conforme a este, el tratamiento de las condiciones laborales del personal que presta servicios mediante el teletrabajo no pueden ser de peor condición que las del trabajo presencial. Ello supone que si los cortes de suministro de luz o de red que puedan producirse en los centros de trabajo de la empresa no conlleva que sus trabajadores presenciales deban recuperar el tiempo de trabajo afectado por dichas incidencias o no se les reduce el salario, tampoco ello puede afectar a quienes prestan servicios mediante el teletrabajo. Por otra parte, se reconoce el derecho del personal en teletrabajo al uso del lavabo para atender sus necesidades fisiológicas por el tiempo imprescindible y la correlativa obligación de la empresa de registrar estas pausas de forma separada del resto de descansos y pausas contempladas en el convenio colectivo de Contact Center.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4115/2020
  • Fecha: 19/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso de la jubilación flexible es posible compatibilizar la pensión con el desarrollo de un trabajo a tiempo parcial de menor entidad que la mínima admisible a efectos de jubilación parcial. Sin perjuicio de la eventual sanción que proceda, la ausencia de comunicación de la referida circunstancia comporta el deber de reintegrar la prestación indebidamente percibida, aplicándose la proporcionalidad inversa a la minoración de jornada experimentada. Las previsiones de la Orden Ministerial de 18 de enero 1967, nunca reformada en este punto, estableciendo la total incompatibilidad entre la "pensión de vejez" y el desarrollo de "todo trabajo" no pueden tomarse en cuenta porque colisionan con el tenor (posterior y jerárquicamente superior) de la propia Ley General de Seguridad Social.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 242/2021
  • Fecha: 12/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El conflicto colectivo se integra por dos elementos: 1) el subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. 2) Y el objetivo, consistente en la presencia de un interés general, y que se define como indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, o como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general. No cabe afirmar que existe un interés general cuando el colectivo teóricamente afectado no ha sido concernido por la misma jornada, ni por idéntica ampliación de la misma, ni de igual extensión ni coincidente en el tiempo. Se trata de condiciones concretas e individualizadas que no pueden encauzarse por el procedimiento de conflicto colectivo.

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